LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
Reglamentación Decreto 1011/2010 (intercalado en negritas)
Publicado en el B.O. 20/7/2010
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION
INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de
aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio de ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
(Inciso e).- Se consideran patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y
modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas,
mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión
que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:
1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de
uno de los géneros;
2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas
a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como
reproductivas;
3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas
mayoritariamente por alguno de los géneros;
4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con
carácter vejatorio o discriminatorio;
5) Referirse a las mujeres como objetos)
(Inciso f).- El acceso a la justicia a que hace
referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de
violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del
ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole
que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos.
El acceso a la justicia comprende el servicio de
asistencia jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de
medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el
acceso efectivo al recurso judicial.)
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
(Inciso a).- Se entiende por discriminación contra las
mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base
de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer )
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
(Inciso g).- Se considera adecuada la información o
asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las
condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la
información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la claridad
necesaria que permita su comprensión).
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y
seguridad;i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
(Inciso i).- El acceso a la justicia es gratuito
independientemente de la condición económica de las mujeres, no siendo
necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.)
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
(Inciso k).- Se entiende por revictimización, el
sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas
inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones
reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas
no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de
defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente,
ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda
práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea
en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro).
ARTÍCULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
(Artículo 4 .- Se entiende por relación
desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas
basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los
varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total
o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier
ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales).
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
(Inciso 3).- A los efectos de la aplicación del presente
inciso deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , conforme la cual la
violencia contra las mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a
la violencia sexual y se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan
lugar dentro de la familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo,
instituciones educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto
del ámbito público como del privado.
Se tendrá en cuenta lo dispuesto por las normas relativas
a la Prevención
y Sanción de la Trata
de Personas y Asistencia a sus Víctimas - Ley Nº 26.364.)
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
(c).- En los casos en que las mujeres víctimas de
violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as
menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios
indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.)
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la
percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de
trabajo.5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
(Artículo 6 .- Las definiciones de violencia comprendidas
en el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en
sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como
violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse
la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º,
segundo párrafo de la Ley N º
26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ; la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ; la Recomendación General
Nº 19 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ; los demás Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que
efectúen sus respectivos órganos de aplicación.)
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
(Inciso c).- Se considera discriminación en el ámbito
laboral cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por
resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos
mencionados en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u
ocupación de las mujeres.
En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la
exigencia, tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo, de
cualquier requisito inherente a la pertenencia de género.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual
tarea o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual
valor, en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre
Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un
trabajo de igual valor.
Se considera hostigamiento psicológico a toda acción,
omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño
físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción
consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del
mismo rango o inferiores.
En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma
convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes
contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón
de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar
mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo.
En los supuestos de denuncia de discriminación por razón
de género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia
de prueba en el Convenio OIT 111 "Convenio relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación" sobre discriminación (empleo y ocupación de
1958) y lo expuesto por la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de la
Organización Internacional del Trabajo, Estudio General sobre
Igualdad en el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo
señalado en el Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo, 2007, Nº 198).
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que
vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número
de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con
(Inciso d).- Configura violencia contra la libertad
reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones
públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como
cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as,
entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y
responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el
intervalo entre los nacimientos.
Específicamente incurren en violencia contra la libertad
reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento
necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también
los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud
reproductiva.)
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en
un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los
procesos naturales, de conformidad con
(Inciso e).- Se considera trato deshumanizado el trato
cruel, deshonroso, descalificador, humillante o amenazante ejercido por el
personal de salud en el contexto de la atención del embarazo, parto y postparto,
ya sea a la mujer o al/la recién nacido/a, así como en la atención de
complicaciones de abortos naturales o provocados, sean punibles o no.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley
que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de
los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/ as sociales,
psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio
hospitalario, administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se atienden en las referidas
instituciones tienen el derecho a negarse a la realización de las prácticas
propuestas por el personal de salud.
Las instituciones del ámbito de la salud pública, privada
y de la seguridad social deben exponer gráficamente, en forma visible y en
lenguaje claro y accesible para todas las usuarias, los derechos consagrados en
la ley que se reglamenta.)
(Inciso f).- Conforme las atribuciones conferidas por el
artículo 9º incisos b) y r) de la
Ley N º 26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá
coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones
locales que correspondan, las acciones necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
1) Inciten a la violencia, el odio o la discriminación
contra las mujeres.
2) Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación
masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación,
el acoso y la violación.
3) Estimulen o fomenten la explotación sexual de las
mujeres.
4) Contengan prácticas injuriosas, difamatorias,
discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o
avisos publicitarios.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende
por medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos
y audiovisuales, de acceso y alcance público.)
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores.
Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán
las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto
irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones.
Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los
siguientes preceptos rectores:a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por
(Artículo 7 .- Todas las intervenciones que se realicen
en el marco de la presente reglamentación deben garantizar un amplio acceso a
la justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos
contemplados por la ley que se reglamenta.
La asistencia a las mujeres en situación de violencia
será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su
revictimización. Se prestará especial atención a las particularidades o
características diferenciales que agraven el estado de vulnerabilidad de las mujeres
víctimas, tales como la edad, la condición socioeconómica, el origen étnico,
racial o religioso.)
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo
competente. El Consejo Nacional de
(Artículo 8 .- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como
autoridad de aplicación de la
Ley N º 26.485, podrá conformar una Comisión
Interinstitucional integrada por representantes de todas las áreas del PODER
EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha Comisión, tendrá como
función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los
Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de lograr la efectiva implementación
de la Ley N º
26.485.
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones
interinstitucionales con la participación de todos los sectores involucrados a
nivel Municipal.)
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para
(Inciso a).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como
autoridad de aplicación de la
Ley N º 26.485 deberá:
1) Solicitar a los organismos y funcionarios/as del
Estado Nacional y de las jurisdicciones locales que estime necesarias, la
realización de informes periódicos respecto de la implementación de la ley que
se reglamenta.
2) Elaborar recomendaciones, en caso de ser preciso, a
los organismos a los que les haya requerido un informe. Dichas recomendaciones
deberán ser publicadas.
3) Ratificar o rectificar las acciones desarrolladas
semestralmente utilizando los insumos obtenidos de los informes mencionados en
los incisos anteriores.
4) Instar a quien corresponda a la ejecución de las
acciones previstas en el respectivo Plan Nacional de Acción para la Prevención , Asistencia
y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres.
El citado Plan Nacional de Acción será revisado en el mes
de noviembre de cada año a partir de 2011, en conmemoración del Día
Internacional de la
Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres y a efectos de
readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan generando).
b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de
la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial
y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales,
religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y
otras de la sociedad civil con competencia en la materia;c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
(Inciso c).- Para la convocatoria a las organizaciones
sociales se tendrá en cuenta la diversidad geográfica de modo de garantizar la
representación federal.)
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
(Inciso e).- El respeto a la naturaleza social, política
y cultural de la problemática, presupone que ésta no sea incompatible con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico argentino ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos)
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de
abordaje de las situaciones de violencia;g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de
(Inciso h).- La capacitación a que alude este inciso debe
incluir, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e
internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.)
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
(Inciso I).- A efectos de desarrollar, promover y
coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de
datos, modalidad de registro e indicadores básicos, se considera que la
naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el que acontecieron y, en
aquellos casos en que se sustancie un proceso penal, la indicación de los
delitos cometidos.)
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
(Inciso m).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará
los recaudos para que la coordinación con el Poder Judicial incluya además a
los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa , tanto en el ámbito nacional como en las
jurisdicciones locales.)
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y
resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas
públicas a través del Observatorio de ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
(Inciso ñ).- El CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará
una Guía de Servicios de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de todo el
país, que será permanentemente actualizada en conjunto con las jurisdicciones
locales.
Contará con una base de datos en soporte electrónico y
cualquier otro medio que permita la consulta en forma instantánea y ágil de
acuerdo a los requerimientos y a las distintas alternativas disponibles en cada
localidad.)
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en
forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales
pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento
sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las
mujeres y asistencia a quienes la padecen;
(Inciso o).- Se implementará una línea telefónica con
alcance nacional, sin costo para las/os usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO
(24) horas de todos los días del año.)
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no
gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las
jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas,
de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
(Inciso u).- A los efectos de la ley que se reglamenta,
de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo
Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, se entiende por privación de libertad cualquier forma de
detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución
pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una
autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de
la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , la condición de mujer
privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de
planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al
que tenga derecho a acceder, salvo
disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención
específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo
cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la información sobre sus derechos, el
contenido de la Ley N º
26.485, los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para
acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en
cada unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas
de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos en
la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de
cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que
pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren
mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con
responsabilidades o trabajo en las distintas áreas).
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS
PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. — Fortalecimiento
técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
(Artículo 10 .- Se consideran integrales los servicios
que se ocupan de la prevención, detección, registro y abordaje de los distintos
tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, acorde a los
requerimientos de las respectivas comunidades. Deberán implementarse
estrategias de articulación y coordinación con los distintos sectores
involucrados, priorizándose el desarrollo del trabajo en redes).
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la
comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
(Inciso 1).- Las campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad tendrán entre sus objetivos sensibilizar a la
población sobre la gravedad de la problemática de la violencia contra las
mujeres e instalar la condena social a los victimarios; informar sobre los
derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; combatir
la discriminación contra las mujeres y fomentar su incorporación en igualdad de
oportunidades y de trato en la vida social, laboral, económica y política.)
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de
atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las
que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros
establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
(Inciso 2).- Los servicios integrales especializados en
violencia de género en el primer nivel de atención, deberán estar constituidos
por profesionales con experiencia en el tema y sus actividades deberán ser
llevadas a cabo en forma coordinada conforme los estándares internacionales y
regionales en materia de prevención y asistencia integral de las mujeres
víctimas).
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación,
diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
(Inciso 6.- Las instancias de tránsito y albergue deberán
ser creadas como centros de desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas
de violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a
su medio familiar, social y laboral y deberán tener disposiciones claras
respecto de la permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las
obligaciones de las víctimas).
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que
ejercen violencia.ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
(Artículo 11 .- Los distintos Ministerios y Secretarías
del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán desarrollar, además de las acciones aquí
detalladas, todas aquéllas que se hallan establecidas en el Plan Nacional de
Acción para la Prevención ,
Asistencia y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres.
El diseño de los planes y programas de los organismos del
ESTADO NACIONAL y los criterios de inclusión de las mujeres víctimas de
violencia, en los términos definidos por la ley que se reglamenta, deberán
respetar el enfoque de género.)
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de
2.- Ministerio de Desarrollo Social de
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con
3.- Ministerio de Educación de
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;
(Inciso 3).- a).- Los contenidos mínimos curriculares de
la perspectiva de género deben estar incluidos en todos los niveles y
modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de gestión
estatal, privada o cooperativa.
A los efectos del diseño de la currícula se entiende que
el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones
interpersonales, se relaciona con el tipo de vínculo que se promueve en el
ámbito educativo entre mujeres y varones, la asignación de espacios a unos y
otras, las expectativas de aprendizaje y la desarticulación de estereotipos de
género en las prácticas concretas.)
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de
formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de
(Inciso 7).- El MINISTERIO DE DEFENSA tomará en
consideración las recomendaciones del Consejo de Políticas de Género que
funciona en su órbita, a los fines de realizar las propuestas sobre las
acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por la institución.)
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
(d).- En los términos de la presente reglamentación se
entenderá por "sexismo" toda expresión, oral, escrita, gráfica o
audiovisual, que naturalice las diferencias construidas social e históricamente
entre los sexos, justificando situaciones de desventaja y discriminación de las
mujeres, fundadas en su condición biológica.)
e) Promover, como un tema de responsabilidad social
empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la
violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación. Créase el
Observatorio de ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de
a) Una persona designada por
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y
garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los
organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier
procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos
reconocidos en a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
(Inciso a).- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, y organismos equivalentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, celebrarán los convenios necesarios con sus respectivos
Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de Abogados existentes en sus
jurisdicciones, Facultades de Derecho de las distintas universidades públicas
y/o privadas, y todo otro organismo público o no gubernamental, a efectos de
garantizar el asesoramiento y el patrocinio jurídico gratuito a las mujeres
víctimas de violencia.)
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
(Inciso b).- La respuesta que den los organismos del
ESTADO NACIONAL será considerada oportuna cuando implique la sustanciación del
proceso más breve, o la adecuación de los procesos existentes para que la
resolución de los mismos no sea tardía; y efectiva cuando dicha respuesta
prevenga la reiteración de hechos de violencia y repare a la víctima en sus
derechos, teniendo en consideración las características de la denuncia.)
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
(Inciso k).- Los mecanismos de denuncia a los/ as
funcionarios/as se consideran eficientes cuando, impidiendo la revictimización
de la mujer, evitan una excesiva burocratización de la situación, garantizando
un fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata atención y la resolución en
plazos razonables del "planteo".
Todos los plazos fijados en la Ley que se reglamenta deben
computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil de
la Nación Argentina ).
ARTICULO 17. — Procedimientos
Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos
previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley,
la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento,
juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de
aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias,
dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto
en la presente ley.ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas,
actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos
tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.ARTICULO 42. —
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. —
Juan H. Estrada.