A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de
2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan,
Pettigiani, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
C. 102.581, "Busnelli, Dana Gina. Adopción. Acciones vinculadas".
A N T E C E D E N T E S
La
Cámara
de Apelación en lo Civil << y>>
Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el fallo de
primera instancia que había hecho lugar a la adopción simple solicitada.
Se interpuso, por la progenitora,
recurso extra-ordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General,
dictada la providencia de autos << y>> encontrándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario
de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora
Jueza doctora Kogan dijo:
1. Jorgelina Noemí Martín de Busnelli,
peticionó por su propio derecho, la adopción simple de Dana Gina Busnelli, hija
de su esposo Ricardo Mario Busnelli << y>> de Gilda Roxana Abasto. La menor convive con
la pretensa adoptante << y>>
su cónyuge desde el año 2002.
2. La señora jueza de primera
instancia hizo lugar a la acción << y>> el fallo fue confirmado por la Cámara de Apelación de
Pergamino.
El tribunal fundó su decisión en que
la calidad de "simple" de la adopción resuelta supone la pervivencia
de los vínculos de sangre de la menor razón por la cual no se advierte el
agravio que autorice a la
Cámara a ejercer su facultad de revisión (art. 242, C.P.C.C.). Sin embargo
a consecuencia de la delicada materia de que se trata contestó los
cuestionamientos de la impugnante << y>> dijo que:
a) Carece de legitimación la
recurrente para cuestionar las anomalías que señala respecto de la audiencia de
fs. 109 vta.
b) En lo que hace a la prueba
informativa, se rechazó el replanteo de prueba en esta sede; <<
y>> no existe quebrantamiento de
las reglas de la sana crítica en la valoración del resto del material probatorio
(documental, pericial psicológica << y>> testimonial).
c) La guarda por parte de la adoptante
en modo alguno es antecedente necesario para el dictado de la sentencia, por
exceptuarse tal recaudo en el caso de autos en que la adoptante resulta
consorte del progenitor de sangre de la pretensa adoptada.
3. Contra dicho pronunciamiento se
alzó la progenitora de la menor por vía del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la apreciación de la
prueba e infracción de los arts. 374, 384 << y>> 456 del Código Procesal Civil <<
y>> Comercial; 316 <<
y>> 337 punto 1 inc. c) del Código
Civil.
Adujo en suma que la sentencia
recurrida ha incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba al otorgar
preferencia axiológica a la testimonial << y>> pericial psicológica, desechando valorar las
constancias objetivas de un expediente judicial que no fue agregado al trámite
por indolencia del propio Poder Judicial; denunció también la falta de
evaluación en el fallo de las actuaciones policiales que acreditan el origen
ilícito de la guarda que detenta la adoptante << y>> que torna -a su criterio- nula de nulidad
absoluta a la adopción pretendida (art. 337, C.C.); << y>> concluyó la quejosa que se desconoce en la
resolución en crisis que lo que está en este litigio en juego es el orden
público pues el fallo modifica un estado de familia << y>> bajo una supuesta "adopción
integradora" legaliza una situación cuyo origen es un hecho delictivo.
4. Como el señor Subprocurador General
considero que el recurso no puede prosperar.
Cabe aclarar en primer lugar que el 11
de febrero de 2010 Dana Gina Busnelli alcanzó la mayoría de edad (art. 126, C.C., según ley
26.579). Así, el supuesto de autos se encuentra ahora regido por el art. 311
inc. 1 del Código Civil que establece que la adopción de un mayor de edad puede
otorgarse, previo consentimiento del mismo, cuando se trate del hijo del
cónyuge.
La joven Dana, en oportunidad de ser
escuchada ante esta Corte el 25 de noviembre de 2009 expuso su sentir <<
y>> pensar en el sentido de querer
ser adoptada legalmente por la esposa de su padre (v. fs. 244), <<
y>> luego -ya mayor de edad- tomó
intervención por sí en estos actuados donde volvió a ratificar <<
y>> a hacer suya la petición de
adopción por parte de Jorgelina Noemí Martín de Busnelli (v. fs. 251).
Ahora bien, la Cámara entendió que los
dichos de la recurrente en su expresión de agravios << y>> el carácter de "simple" de la
adopción otorgada, son un "reconocimiento claro acerca de la carencia de
gravamen infligido a su parte por el decisorio" (v. fs. 198 vta.). Tal
medular conclusión deviene firme por falta de ataque idóneo (art. 279, C.P.C.C.)
Por lo demás, es sabido que la
decisión relativa a cuestiones fácticas (en el caso la interpretación de los
dictámenes periciales, de los testimonios, la falta de agregación de la prueba
informativa, haber citado a la audiencia de fs. 109 a los hijos de la
adoptante) << y>> a la
valoración de la prueba de la causa en general, se halla reservada por ley a
los jueces de mérito << y>> , en principio, vedada al control
revisor de esta Corte, salvo supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 73.727,
sent. del 24-III-2004; Ac. 85.141, sent. del 5-IV-2006; entre otras).
El absurdo es caracterizado como
"el error palmario, grave << y>> manifiesto que conduce a conclusiones
contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas
de la causa" (conf. Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; C. 104.763, sent. del
14-IV-2010) << y>> si bien
ha sido expresamente mencionado en el recurso, no se advierte en autos la
concurrencia del mismo.
En ese sentido, pongo de relieve que la Cámara confirmó la
sentencia de primera instancia en base a un << integrativo>> análisis de las circunstancias de la causa
<< y>> de la prueba
producida << y>> señaló que
la guarda por parte de la adoptante en modo alguno es requisito necesario para
el dictado de la sentencia en casos como el de autos; en virtud de ello,
<< y>> como dice el señor
Subprocurador General, se torna abstracto el ingresar al análisis del origen de
la misma [<< y>> la
consecuente denuncia de nulidad absoluta de la adopción otorgada], pues la
línea argumental de lo decidido transitó por un carril diferente (v. fs. 233
vta.).
El recurrente discrepa con los
fundamentos de la sentencia sin que sus argumentos logren descalificar los
razonamientos compartidos por las dos instancias ordinarias. Pues no cualquier
disenso autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su
propio criterio al de los jueces de mérito (conf. C. 91.356, sent. del
27-XI-2006).
El recurso extraordinario interpuesto
exhibe un grave déficit técnico pues pretende sólo a través de la invocación de
un criterio discrepante conmover lo resuelto en el pronunciamiento (art. 279, C.P.C.C.) lo que resulta
insuficiente para que este Tribunal pueda modificar la decisión con base en el
absurdo.
También desde la mirada sobre el fondo
de la cuestión planteada, considero que la sentencia debe mantenerse.
Ello pues, Dana convive con su padre,
su cónyuge (la adoptante) << y>>
los hijos de esta última a quienes considera su familia <<
y>> la reconocen como hermana.
Dijo la joven en la audiencia de fs.
109 << y>> vta. celebrada
ante el juez de primera instancia que cuando sus padres se separaron "la
relación con su madre biológica era violenta, le pegaba, a veces le dejaba
marcas, << y>> también la
afectaba psicológicamente ... que se mudó a vivir con su papá <<
y>> Jorgelina ... que no ve a su
madre biológica desde julio u agosto, aproximadamente del año 2002 ... llama a
Jorgelina como ‘mamá’ porque así lo siente << y>> a Roxana (madre biológica), simplemente por
su nombre. Que es su deseo, que se haga lugar a la adopción, porque tiene temor
que si le pasa algo al padre, ella tendría que volver a vivir con Roxana. Que,
actualmente vive bien, en un grupo familiar, compuesto por su papá, su ‘mamá
adoptante’ Jorgelina, << y>>
sus dos hermanos; que ellos son su verdadera familia...".
Por otra parte, los menores presentes
en la citada convocatoria [hijos de la adoptante] manifestaron que "la
aceptan << y>> sienten como
una verdadera hermana, siendo su deseo también que la mamá de ambos la adopte
legalmente" (v. fs. cit.).
En autos surge la efectiva integración
de Dana tanto con la adoptante, a quien considera su madre, como con los hijos
de ésta << y>> con su padre
biológico. La familia así constituida, realidad preexistente como entorno
seguro << y>> estable para la
joven, ha sido reconocida o completada desde lo jurídico, mediante el
acogimiento de esta acción en las instancias de grado.
A la luz de lo ya analizado, de la
prueba rendida (testimonios, pericial psicológica e informativa), del contacto
personal que se ha tomado con la joven Dana en el marco de la audiencia
celebrada ante este Tribunal (fs. 244) << y>> de la presentación de la joven ya mayor de
edad de fs. 251, es mi convicción que el fallo recurrido debe mantenerse. Pues,
se respetan en el mismo las vinculaciones parentales que preexistían: entre la
joven << y>> la adoptante,
entre ella << y>> su padre
biológico << y>> entre ella
<< y>> los hijos de la
adoptante, << y>> se tienen
en cuenta especialmente sus requerimientos analizados en conjunción con los de
todo el grupo familiar.
5. Por todo lo expuesto <<
y>> en concordancia con lo
dictaminado por el señor Subprocurador General, no habiéndose acreditado las
infracciones legales denunciadas -art. 279 del Código Procesal Civil <<
y>> Comercial- doy mi voto por la
negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
I. Por compartir sus fundamentos,
adhiero al voto de la doctora Kogan.
1. En efecto, la habilitación
normativa para la adopción simple de los hijos del cónyuge del adoptante busca
"integrar a la familia legítima constituida por ambos cónyuges <<
y>> los hijos habidos del
matrimonio a los que solamente reconocen vinculo filial con uno solo de los
esposos" (Zannoni, Eduardo A., "Derecho civil. Derecho de
familia", t. 2, 3ª ed., Ed. Astrea; Bs. As., 1998, p. 609). La ley no ha
sistematizado este tipo de adopciones, sino que las ha considerado
aisladamente, a modo de excepciones a la regla general (así los arts. 311 inc.
1, 312 último párrafo << y>>
316, Cód. Civ.).
Bajo esta modalidad, no se trata de
incorporar un menor abandonado a la familia, sino de integrar a uno que convive
con la pretensa adoptante desde hace años, conformando una relación materno
filial con fuertes vínculos afectivos enraizados en la situación fáctica de la
crianza, generándose así una verdadera simbiosis entre ambos. De tal manera, la
pretensión adoptiva << integrativa>> aquí tiene como plausible objetivo que el
adoptado vea transformada esa relación de hecho en otra de jure, que incorpore
"legalmente" a su vida la figura de la adoptante, asociándola a modo
de ensamblaje con el vínculo ya existente de su progenitor (arg. análog. Ac.
70.180, sent. del 13-XII-2000).
Claramente se trata de casos
excepcionales desde el momento que el instituto de la adopción tiene como claro
norte << y>> fundamento la
protección de la minoridad desamparada. Entonces, a partir de que la adopción
<< integrativa>> busca un
objetivo que se aparta del régimen adoptivo general, entiendo que su
operatividad debe ser analizada cuidadosamente a los efectos de determinar si un
pedido de este tenor -además de cumplir con la finalidad de integración
familiar- no colisiona con otros derechos o intereses también merecedores de
protección, como podrían ser los derechos que estuviesen eventualmente en
juego, como los hereditarios, alimentarios o de eventual pérdida de la
titularidad << y>> ejercicio
de la patria potestad por el progenitor desplazado. Es que cuando se peticiona
una adopción de estas características se debe analizar que esta figura armonice
con otros intereses también tutelables que estén presentes en el caso concreto
bajo análisis. << Y>> sólo
en tales supuestos, podrá admitirse el establecimiento de la nueva filiación
(C. 95.520, sent. del 11-IV-2007). En fin, cabrá en cada caso analizar el marco
contextual que prestan las circunstancias que lo acompañan (C. 93.525, sent.
del 4-VII-2007).
2. En autos, la señora Jorgelina Noemí
Martín de Busnelli solicitó la adopción de Dana Gina Busnelli, hija de su
marido Ricardo Busnelli, nacida el 11-II-1992 en el seno del anterior
matrimonio habido por éste << y>>
la señora Gilda Roxana Abasto. Requirió la adopción simple de Dana, tal
como debe otorgarse la adopción del hijo del cónyuge, conforme lo dispuesto por
el art. 313, in
fine del Código Civil, según ley 24.779 (conf. causa Ac. 67.819, sent. del
30-VI-1998; también C.S.J.N., in re "E., H.I.", sent. del 30-VI-1999,
Fallos 322:1349).
La unión Busnelli-Martín se formalizó
en matrimonio el 4-XI-2003, si bien desde el año 2001 la pareja había iniciado
la cohabitación, incluyendo a los dos hijos de la peticionante habidos de matrimonios
anteriores, José Manuel Deninotti << y>> Eduardo Álvarez Martín, de 20 <<
y>> 23 años a la fecha.
Inicialmente fijaron domicilio de consuno en la Ciudad de Capitán Bermúdez,
pero para el ciclo lectivo 2002 se mudaron a la Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe, para finalmente establecerse -desde inicios de 2004- en la Ciudad de Pergamino, en
esta Provincia.
Se opuso a la procedencia de la
adopción << integrativa>> , la madre biológica de Dana, quien ha
mantenido siempre su domicilio en la
Ciudad de Capitán Bermúdez junto a los restantes dos hijos de
su unión matrimonial con Busnelli, Nadia << y>> Alan, de 20 << y>> 23 años al presente respectivamente, quienes
continúan cohabitando con su madre. Ni la madre biológica, ni sus hermanos de
sangre, poseen contacto con Dana desde el mes de junio de 2002 cuando ésta se
fue a vivir con su padre << y>>
su nueva familia, habiendo sido retirada con 10 años de la casa materna
en un violento << y>>
confuso episodio. A su vez, el señor Busnelli tampoco ve a sus restantes
dos hijos desde esa fecha (fs. 82/85, 109 << y>> vta., 114/115, 116).
El 11-II-2010, la hasta entonces menor
alcanzó la edad de 18 años, circunstancia que sumada a la sanción de la ley
26.579, B.O. del 22-XII-2009, la ha vuelto una persona mayor de edad. La
reciente mayoría de edad de Dana constituye un dato trascendente a los fines de
analizar la procedencia de la adopción << integrativa>> simple solicitada por la peticionante, pues
si el principio liminar al que corresponde sujetarse en materia de adopción de
menores es el interés de éstos, que la misma ley califica como
"superior" en el art. 321 inc. i del Código Civil (Ac. 70.180, sent.
del 13-XII-2000), cuando la adopción << integrativa>> lo sea de un mayor de edad, habrá que indagar
si ésta resulta de su verdadero interés, tornándose determinante su propio
consentimiento (arg. art. 311 inc. 1°, Cód. Civil), así como que no resulte
impedida por circunstancias graves que se contrapongan a ese mismo interés
(arg. análog. Ac. 70.180 cit.).
En tal sentido, los hijos biológicos
de la peticionante, José Manuel Deninotti << y>> Eduardo Álvarez Martín, comparecieron en
autos aceptando expresamente a Dana como su hermana (fs. 109 vta., otorgando el
consentimiento para su pretendido nuevo emplazamiento filiatorio, en los
términos de los arts. 314, 321 inc. c, Cód. Civil). Por otro lado, la mayoría
de edad de la joven ha vuelto abstracto todo el debate vinculado al eventual
cese de los derechos emanados de la patria potestad de la progenitora (arg.
arts. 306 inc. 3, 331 << y>>
concs., Cód. Civil).
Por el contrario, las pericias,
informes << y>> testigos han
acreditado que los sentimientos de la peticionante son genuinos; ésta, su
marido, sus hijos biológicos << y>>
Dana conforman desde hace ocho años un verdadero núcleo familiar
<< y>> así se comportan; la
joven desea ser adoptada por la esposa de su padre << y>> el comportamiento << y>> trato entre ambas es asimilable a un vinculo
materno-filial. La oposición de la madre biológica se ha basado en una
pretendida actuación paterna dirigida a distanciar a la niña de ella <<
y>> sus hermanos, pero luego de
ocho años, a más de no obrar debida constancia de que ésta haya intentado
controvertir dicha situación, los acontecimientos sobrevinientes enseñan que en
el mejor de los casos la oposición de la madre biológica sigue reflejando el
conflicto habido entre los mayores sin resultar de peso para incidir en el
resultado de la adopción simple que se solicita (fs. 153/157 << y>> sus citas, 197/200, arg. arts. 375, 384, 474
<< y>> concs., C.P.C.C.;
311, 331 << y>> concs., Cód.
Civil).
Si bien hoy ya no es sostenible
-habida cuenta su mayoría de edad- aquél temor manifestado por Dana, a que si
algo le pasara a su padre, ella debiera volver a vivir con su madre, me resulta
igualmente incontrovertible que puestos en la mira del interés de la joven, a
partir de una apetencia de justicia despojada de rigorismos formales, realista
<< y>> humana, corresponde
hoy tutelar los estrechos lazos afectivos que la unen con quien durante estos
últimos ocho años ha asumido decididamente para con ella el rol materno,
dándole seguridad a la relación familiar en la que hoy se encuentra integrada
<< y>> consolidando la adaptación
a su medio actual (arg. arts. 311, 321, 322, 329, 331 << y>> concs., Cód. Civil).
No es ocioso recordar que la solución
a través de la adopción << integrativa>> simple mantiene la subsistencia de los
derechos << y>> deberes que
resulten del vínculo biológico del adoptado, permitiendo a éste adquirir nuevos
padres sin perder a los parientes propios, ni los derechos emergentes del
vinculo de origen, resultando plenamente útil en casos como el presente (arg.
arts. 331, 332, 333, 334 << y>>
concs., Cód. Civil).
3. Por demás, habiendo asistido el suscripto
a la audiencia fijada al efecto ante esta instancia cuando Dana aún era menor
de edad (fs. 244), tuve oportunidad de tomar conocimiento de su persona,
escuchando sus opiniones << y>>
percibiendo sus expectativas, las que aún no resultando del todo vinculantes,
me permitieron auscultar su realidad actual << y>> llegar a la convicción de que la solución
propuesta es la que a todas luces resulta más funcional en la armonización de
todos los apreciables intereses puestos en juego (conf. arts. 7, 8, 12, 13
<< y>> concs., Convención
sobre los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22, Constitución nacional), lo que se
ha visto corroborado por la presentación que la misma efectuara una vez
alcanzada su mayoría de edad, ratificando su intención de ser adoptada por la
peticionante (fs. 251).
II. Por lo expuesto, <<
y>> la adhesión formulada, voto
por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari
e Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo,
dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General,
se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con
costas (arts. 84 << y>> 289, C.P.C.C.).
Notifíquese << y>> devuélvase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO
NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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