martes, 2 de octubre de 2012

adopcion integrativa - doctrina suprema corte




A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.581, "Busnelli, Dana Gina. Adopción. Acciones vinculadas".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil << y>>  Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la adopción simple solicitada.
Se interpuso, por la progenitora, recurso extra-ordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos << y>>  encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear << y>>  votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Jorgelina Noemí Martín de Busnelli, peticionó por su propio derecho, la adopción simple de Dana Gina Busnelli, hija de su esposo Ricardo Mario Busnelli << y>>  de Gilda Roxana Abasto. La menor convive con la pretensa adoptante << y>>  su cónyuge desde el año 2002.
2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la acción << y>>  el fallo fue confirmado por la Cámara de Apelación de Pergamino.
El tribunal fundó su decisión en que la calidad de "simple" de la adopción resuelta supone la pervivencia de los vínculos de sangre de la menor razón por la cual no se advierte el agravio que autorice a la Cámara a ejercer su facultad de revisión (art. 242, C.P.C.C.). Sin embargo a consecuencia de la delicada materia de que se trata contestó los cuestionamientos de la impugnante << y>>  dijo que:
a) Carece de legitimación la recurrente para cuestionar las anomalías que señala respecto de la audiencia de fs. 109 vta.
b) En lo que hace a la prueba informativa, se rechazó el replanteo de prueba en esta sede; << y>>  no existe quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del resto del material probatorio (documental, pericial psicológica << y>>  testimonial).
c) La guarda por parte de la adoptante en modo alguno es antecedente necesario para el dictado de la sentencia, por exceptuarse tal recaudo en el caso de autos en que la adoptante resulta consorte del progenitor de sangre de la pretensa adoptada.
3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la progenitora de la menor por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 374, 384 << y>>  456 del Código Procesal Civil << y>>  Comercial; 316 << y>>  337 punto 1 inc. c) del Código Civil.
Adujo en suma que la sentencia recurrida ha incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba al otorgar preferencia axiológica a la testimonial << y>>  pericial psicológica, desechando valorar las constancias objetivas de un expediente judicial que no fue agregado al trámite por indolencia del propio Poder Judicial; denunció también la falta de evaluación en el fallo de las actuaciones policiales que acreditan el origen ilícito de la guarda que detenta la adoptante << y>>  que torna -a su criterio- nula de nulidad absoluta a la adopción pretendida (art. 337, C.C.); << y>>  concluyó la quejosa que se desconoce en la resolución en crisis que lo que está en este litigio en juego es el orden público pues el fallo modifica un estado de familia << y>>  bajo una supuesta "adopción integradora" legaliza una situación cuyo origen es un hecho delictivo.
4. Como el señor Subprocurador General considero que el recurso no puede prosperar.
Cabe aclarar en primer lugar que el 11 de febrero de 2010 Dana Gina Busnelli alcanzó la mayoría de edad (art. 126, C.C., según ley 26.579). Así, el supuesto de autos se encuentra ahora regido por el art. 311 inc. 1 del Código Civil que establece que la adopción de un mayor de edad puede otorgarse, previo consentimiento del mismo, cuando se trate del hijo del cónyuge.
La joven Dana, en oportunidad de ser escuchada ante esta Corte el 25 de noviembre de 2009 expuso su sentir << y>>  pensar en el sentido de querer ser adoptada legalmente por la esposa de su padre (v. fs. 244), << y>>  luego -ya mayor de edad- tomó intervención por sí en estos actuados donde volvió a ratificar << y>>  a hacer suya la petición de adopción por parte de Jorgelina Noemí Martín de Busnelli (v. fs. 251).
Ahora bien, la Cámara entendió que los dichos de la recurrente en su expresión de agravios << y>>  el carácter de "simple" de la adopción otorgada, son un "reconocimiento claro acerca de la carencia de gravamen infligido a su parte por el decisorio" (v. fs. 198 vta.). Tal medular conclusión deviene firme por falta de ataque idóneo (art. 279, C.P.C.C.)
Por lo demás, es sabido que la decisión relativa a cuestiones fácticas (en el caso la interpretación de los dictámenes periciales, de los testimonios, la falta de agregación de la prueba informativa, haber citado a la audiencia de fs. 109 a los hijos de la adoptante) << y>>  a la valoración de la prueba de la causa en general, se halla reservada por ley a los jueces de mérito << y>> , en principio, vedada al control revisor de esta Corte, salvo supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 73.727, sent. del 24-III-2004; Ac. 85.141, sent. del 5-IV-2006; entre otras).
El absurdo es caracterizado como "el error palmario, grave << y>>  manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa" (conf. Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; C. 104.763, sent. del 14-IV-2010) << y>>  si bien ha sido expresamente mencionado en el recurso, no se advierte en autos la concurrencia del mismo.
En ese sentido, pongo de relieve que la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en base a un << integrativo>>  análisis de las circunstancias de la causa << y>>  de la prueba producida << y>>  señaló que la guarda por parte de la adoptante en modo alguno es requisito necesario para el dictado de la sentencia en casos como el de autos; en virtud de ello, << y>>  como dice el señor Subprocurador General, se torna abstracto el ingresar al análisis del origen de la misma [<< y>>  la consecuente denuncia de nulidad absoluta de la adopción otorgada], pues la línea argumental de lo decidido transitó por un carril diferente (v. fs. 233 vta.).
El recurrente discrepa con los fundamentos de la sentencia sin que sus argumentos logren descalificar los razonamientos compartidos por las dos instancias ordinarias. Pues no cualquier disenso autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. C. 91.356, sent. del 27-XI-2006).
El recurso extraordinario interpuesto exhibe un grave déficit técnico pues pretende sólo a través de la invocación de un criterio discrepante conmover lo resuelto en el pronunciamiento (art. 279, C.P.C.C.) lo que resulta insuficiente para que este Tribunal pueda modificar la decisión con base en el absurdo.
También desde la mirada sobre el fondo de la cuestión planteada, considero que la sentencia debe mantenerse.
Ello pues, Dana convive con su padre, su cónyuge (la adoptante) << y>>  los hijos de esta última a quienes considera su familia << y>>  la reconocen como hermana.
Dijo la joven en la audiencia de fs. 109 << y>>  vta. celebrada ante el juez de primera instancia que cuando sus padres se separaron "la relación con su madre biológica era violenta, le pegaba, a veces le dejaba marcas, << y>>  también la afectaba psicológicamente ... que se mudó a vivir con su papá << y>>  Jorgelina ... que no ve a su madre biológica desde julio u agosto, aproximadamente del año 2002 ... llama a Jorgelina como ‘mamá’ porque así lo siente << y>>  a Roxana (madre biológica), simplemente por su nombre. Que es su deseo, que se haga lugar a la adopción, porque tiene temor que si le pasa algo al padre, ella tendría que volver a vivir con Roxana. Que, actualmente vive bien, en un grupo familiar, compuesto por su papá, su ‘mamá adoptante’ Jorgelina, << y>>  sus dos hermanos; que ellos son su verdadera familia...".
Por otra parte, los menores presentes en la citada convocatoria [hijos de la adoptante] manifestaron que "la aceptan << y>>  sienten como una verdadera hermana, siendo su deseo también que la mamá de ambos la adopte legalmente" (v. fs. cit.).
En autos surge la efectiva integración de Dana tanto con la adoptante, a quien considera su madre, como con los hijos de ésta << y>>  con su padre biológico. La familia así constituida, realidad preexistente como entorno seguro << y>>  estable para la joven, ha sido reconocida o completada desde lo jurídico, mediante el acogimiento de esta acción en las instancias de grado.
A la luz de lo ya analizado, de la prueba rendida (testimonios, pericial psicológica e informativa), del contacto personal que se ha tomado con la joven Dana en el marco de la audiencia celebrada ante este Tribunal (fs. 244) << y>>  de la presentación de la joven ya mayor de edad de fs. 251, es mi convicción que el fallo recurrido debe mantenerse. Pues, se respetan en el mismo las vinculaciones parentales que preexistían: entre la joven << y>>  la adoptante, entre ella << y>>  su padre biológico << y>>  entre ella << y>>  los hijos de la adoptante, << y>>  se tienen en cuenta especialmente sus requerimientos analizados en conjunción con los de todo el grupo familiar.
5. Por todo lo expuesto << y>>  en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas -art. 279 del Código Procesal Civil << y>>  Comercial- doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la doctora Kogan.
1. En efecto, la habilitación normativa para la adopción simple de los hijos del cónyuge del adoptante busca "integrar a la familia legítima constituida por ambos cónyuges << y>>  los hijos habidos del matrimonio a los que solamente reconocen vinculo filial con uno solo de los esposos" (Zannoni, Eduardo A., "Derecho civil. Derecho de familia", t. 2, 3ª ed., Ed. Astrea; Bs. As., 1998, p. 609). La ley no ha sistematizado este tipo de adopciones, sino que las ha considerado aisladamente, a modo de excepciones a la regla general (así los arts. 311 inc. 1, 312 último párrafo << y>>  316, Cód. Civ.).
Bajo esta modalidad, no se trata de incorporar un menor abandonado a la familia, sino de integrar a uno que convive con la pretensa adoptante desde hace años, conformando una relación materno filial con fuertes vínculos afectivos enraizados en la situación fáctica de la crianza, generándose así una verdadera simbiosis entre ambos. De tal manera, la pretensión adoptiva << integrativa>>  aquí tiene como plausible objetivo que el adoptado vea transformada esa relación de hecho en otra de jure, que incorpore "legalmente" a su vida la figura de la adoptante, asociándola a modo de ensamblaje con el vínculo ya existente de su progenitor (arg. análog. Ac. 70.180, sent. del 13-XII-2000).
Claramente se trata de casos excepcionales desde el momento que el instituto de la adopción tiene como claro norte << y>>  fundamento la protección de la minoridad desamparada. Entonces, a partir de que la adopción << integrativa>>  busca un objetivo que se aparta del régimen adoptivo general, entiendo que su operatividad debe ser analizada cuidadosamente a los efectos de determinar si un pedido de este tenor -además de cumplir con la finalidad de integración familiar- no colisiona con otros derechos o intereses también merecedores de protección, como podrían ser los derechos que estuviesen eventualmente en juego, como los hereditarios, alimentarios o de eventual pérdida de la titularidad << y>>  ejercicio de la patria potestad por el progenitor desplazado. Es que cuando se peticiona una adopción de estas características se debe analizar que esta figura armonice con otros intereses también tutelables que estén presentes en el caso concreto bajo análisis. << Y>>  sólo en tales supuestos, podrá admitirse el establecimiento de la nueva filiación (C. 95.520, sent. del 11-IV-2007). En fin, cabrá en cada caso analizar el marco contextual que prestan las circunstancias que lo acompañan (C. 93.525, sent. del 4-VII-2007).
2. En autos, la señora Jorgelina Noemí Martín de Busnelli solicitó la adopción de Dana Gina Busnelli, hija de su marido Ricardo Busnelli, nacida el 11-II-1992 en el seno del anterior matrimonio habido por éste << y>>  la señora Gilda Roxana Abasto. Requirió la adopción simple de Dana, tal como debe otorgarse la adopción del hijo del cónyuge, conforme lo dispuesto por el art. 313, in fine del Código Civil, según ley 24.779 (conf. causa Ac. 67.819, sent. del 30-VI-1998; también C.S.J.N., in re "E., H.I.", sent. del 30-VI-1999, Fallos 322:1349).
La unión Busnelli-Martín se formalizó en matrimonio el 4-XI-2003, si bien desde el año 2001 la pareja había iniciado la cohabitación, incluyendo a los dos hijos de la peticionante habidos de matrimonios anteriores, José Manuel Deninotti << y>>  Eduardo Álvarez Martín, de 20 << y>>  23 años a la fecha. Inicialmente fijaron domicilio de consuno en la Ciudad de Capitán Bermúdez, pero para el ciclo lectivo 2002 se mudaron a la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, para finalmente establecerse -desde inicios de 2004- en la Ciudad de Pergamino, en esta Provincia.
Se opuso a la procedencia de la adopción << integrativa>> , la madre biológica de Dana, quien ha mantenido siempre su domicilio en la Ciudad de Capitán Bermúdez junto a los restantes dos hijos de su unión matrimonial con Busnelli, Nadia << y>>  Alan, de 20 << y>>  23 años al presente respectivamente, quienes continúan cohabitando con su madre. Ni la madre biológica, ni sus hermanos de sangre, poseen contacto con Dana desde el mes de junio de 2002 cuando ésta se fue a vivir con su padre << y>>  su nueva familia, habiendo sido retirada con 10 años de la casa materna en un violento << y>>  confuso episodio. A su vez, el señor Busnelli tampoco ve a sus restantes dos hijos desde esa fecha (fs. 82/85, 109 << y>>  vta., 114/115, 116).
El 11-II-2010, la hasta entonces menor alcanzó la edad de 18 años, circunstancia que sumada a la sanción de la ley 26.579, B.O. del 22-XII-2009, la ha vuelto una persona mayor de edad. La reciente mayoría de edad de Dana constituye un dato trascendente a los fines de analizar la procedencia de la adopción << integrativa>>  simple solicitada por la peticionante, pues si el principio liminar al que corresponde sujetarse en materia de adopción de menores es el interés de éstos, que la misma ley califica como "superior" en el art. 321 inc. i del Código Civil (Ac. 70.180, sent. del 13-XII-2000), cuando la adopción << integrativa>>  lo sea de un mayor de edad, habrá que indagar si ésta resulta de su verdadero interés, tornándose determinante su propio consentimiento (arg. art. 311 inc. 1°, Cód. Civil), así como que no resulte impedida por circunstancias graves que se contrapongan a ese mismo interés (arg. análog. Ac. 70.180 cit.).
En tal sentido, los hijos biológicos de la peticionante, José Manuel Deninotti << y>>  Eduardo Álvarez Martín, comparecieron en autos aceptando expresamente a Dana como su hermana (fs. 109 vta., otorgando el consentimiento para su pretendido nuevo emplazamiento filiatorio, en los términos de los arts. 314, 321 inc. c, Cód. Civil). Por otro lado, la mayoría de edad de la joven ha vuelto abstracto todo el debate vinculado al eventual cese de los derechos emanados de la patria potestad de la progenitora (arg. arts. 306 inc. 3, 331 << y>>  concs., Cód. Civil).
Por el contrario, las pericias, informes << y>>  testigos han acreditado que los sentimientos de la peticionante son genuinos; ésta, su marido, sus hijos biológicos << y>>  Dana conforman desde hace ocho años un verdadero núcleo familiar << y>>  así se comportan; la joven desea ser adoptada por la esposa de su padre << y>>  el comportamiento << y>>  trato entre ambas es asimilable a un vinculo materno-filial. La oposición de la madre biológica se ha basado en una pretendida actuación paterna dirigida a distanciar a la niña de ella << y>>  sus hermanos, pero luego de ocho años, a más de no obrar debida constancia de que ésta haya intentado controvertir dicha situación, los acontecimientos sobrevinientes enseñan que en el mejor de los casos la oposición de la madre biológica sigue reflejando el conflicto habido entre los mayores sin resultar de peso para incidir en el resultado de la adopción simple que se solicita (fs. 153/157 << y>>  sus citas, 197/200, arg. arts. 375, 384, 474 << y>>  concs., C.P.C.C.; 311, 331 << y>>  concs., Cód. Civil).
Si bien hoy ya no es sostenible -habida cuenta su mayoría de edad- aquél temor manifestado por Dana, a que si algo le pasara a su padre, ella debiera volver a vivir con su madre, me resulta igualmente incontrovertible que puestos en la mira del interés de la joven, a partir de una apetencia de justicia despojada de rigorismos formales, realista << y>>  humana, corresponde hoy tutelar los estrechos lazos afectivos que la unen con quien durante estos últimos ocho años ha asumido decididamente para con ella el rol materno, dándole seguridad a la relación familiar en la que hoy se encuentra integrada << y>>  consolidando la adaptación a su medio actual (arg. arts. 311, 321, 322, 329, 331 << y>>  concs., Cód. Civil).
No es ocioso recordar que la solución a través de la adopción << integrativa>>  simple mantiene la subsistencia de los derechos << y>>  deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado, permitiendo a éste adquirir nuevos padres sin perder a los parientes propios, ni los derechos emergentes del vinculo de origen, resultando plenamente útil en casos como el presente (arg. arts. 331, 332, 333, 334 << y>>  concs., Cód. Civil).
3. Por demás, habiendo asistido el suscripto a la audiencia fijada al efecto ante esta instancia cuando Dana aún era menor de edad (fs. 244), tuve oportunidad de tomar conocimiento de su persona, escuchando sus opiniones << y>>  percibiendo sus expectativas, las que aún no resultando del todo vinculantes, me permitieron auscultar su realidad actual << y>>  llegar a la convicción de que la solución propuesta es la que a todas luces resulta más funcional en la armonización de todos los apreciables intereses puestos en juego (conf. arts. 7, 8, 12, 13 << y>>  concs., Convención sobre los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22, Constitución nacional), lo que se ha visto corroborado por la presentación que la misma efectuara una vez alcanzada su mayoría de edad, ratificando su intención de ser adoptada por la peticionante (fs. 251).
II. Por lo expuesto, << y>>  la adhesión formulada, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 84 << y>>  289, C.P.C.C.).
Notifíquese << y>>  devuélvase.



HILDA KOGAN



EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



JUAN CARLOS HITTERS



CARLOS E. CAMPS
Secretario



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