DECRETO N° 1011/2010 –
Ley de
Protección Integral a las Mujeres. Ley 26485. Reglamentación.
Tipo: DECRETO
Número: 1011
Emisor: Poder
Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.:
20-jul-2010
Localización:
NACIONAL
Cita: LEG28532
Visto el Expediente
del Registro de la
SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION N º 28.730/10, la Ley N º 26.485 , y
CONSIDERANDO:
Que tanto la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem
do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 y
24.632 , respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a
fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Que habiendo
transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer
(Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA
se han producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la
elección de un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del
Congreso de la Nación ,
y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Que la
incorporación de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha
sido un jalón relevante en el camino a la igualdad entre hombres y mujeres,
destacándose la designación de mujeres al frente de organismos históricamente
dirigidos por hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que no puede dejar
de mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto período que abarcó
desde el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la vigencia de
distintos derechos de las mujeres, tales como, la Ley N º 26.130 para las
Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, la Ley N º 26.171 de aprobación del Protocolo
Facultativo de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer ,
la Ley N º
26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, la Ley N º 26.472 de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad , que contempla
el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con hijos menores de CINCO (5)
años, entre otras normas.
Que, también, es
notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque todavía con
serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual
remuneración por igual tarea.
Que asimismo, se
evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones
socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género.
Que, sin embargo,
persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones sociales,
políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con la
excusa de la diferencia biológica, fija las características de la masculinidad
como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza la
desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que en el afán de
combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley N º 26.485 de
"PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES"
con el objeto de promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las
mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Que asimismo, la
precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de mujeres que han
luchado inclaudicablemente por alcanzar un espacio de igualdad real de
oportunidades y de trato.
Que la ley que se
propone reglamentar por el presente implica un cambio de paradigma en tanto
aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva
infinitamente más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en la
legislación argentina.
Es una norma que
rebasa las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la definitiva
superación del modelo de dominación masculina, proporcionando una respuesta
sistémica a la problemática, con una dimensión transversal que proyecta su
influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
Que de acuerdo a
las disposiciones de la Ley N º
26.485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya no sólo de asistir,
proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la violencia doméstica
sino que, además, le incumben los aspectos preventivos, educativos, sociales,
judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de
violencia.
Que ante el gran
desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre
varones y mujeres, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia
reglamentar la Ley N º
26.485, a
fin de otorgar una dinámica adecuada a la estructura normativa vigente.
Que el proceso
iniciado en el año 2003 ha
profundizado los cimientos éticos de un Estado democrático garante de los
derechos humanos, entendiendo que los mismos solamente serán respetados,
defendidos y garantizados, en la medida en que la sociedad en su conjunto
comprenda e internalice la relevancia de los derechos de las mujeres.
Que en el marco
descripto y de cara al Bicentenario de la Patria , mirando al futuro sin perder de vista el
pasado, se entiende que la Ley N º
26.485 y la presente reglamentación, orientan hacia una refundación de la República con
perspectiva de género.
Que ha tomado la
pertinente intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente
decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99
incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1.-
Apruébase la reglamentación de la
Ley N º 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE
DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo , forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2.-
Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL
DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el
presente Decreto.
Artículo 3.- El
presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 4.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE
KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Alicia M. Kirchner.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N º 26.485
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 .- Sin
reglamentar.
Artículo 2 .-
Incisos a), b), c) y d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Se
consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de
género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales,
expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o
cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o
que tienda a:
1) Perpetuar la
idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2) Promover o
mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo
relativo a tareas productivas como reproductivas;
3) Desvalorizar o
sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los
géneros;
4) Utilizar
imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o
discriminatorio;
5) Referirse a las
mujeres como objetos;
Inciso f).- El
acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a
ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en
todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden
administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio
de sus derechos.
El acceso a la
justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las garantías
del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención
de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.
Inciso g).- Sin
reglamentar.
Artículo 3 .-
Inciso a).- Se
entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la
Mujer.
Incisos b), c), d),
e) y f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Se
considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera
detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y
a las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son
solicitados, y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su
comprensión.
Inciso h).- Sin
reglamentar.
Inciso i).- El
acceso a la justicia es gratuito independientemente de la condición económica
de las mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.
Inciso j).- Sin
reglamentar.
Inciso k).- Se
entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras,
derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a
realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus
antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el
ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no
previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos
o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un
trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier
otro.
Artículo 4 .- Se
entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas
socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres
o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y
mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los
derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Artículo 5 .-
Incisos 1) y 2).-
Sin reglamentar
Inciso 3).- A los
efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en
el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la
Mujer , conforme la cual la violencia contra las mujeres
incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y se
refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la familia,
como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones educativas,
establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito público como
del privado.
Se tendrá en cuenta
lo dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de
la Trata de
Personas y Asistencia a sus Víctimas - Ley Nº 26.364.
Inciso 4).- a) y
b).- Sin reglamentar.
c).- En los casos
en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con
ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas
dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
d).- Sin
reglamentar.
Artículo 6 .- Las
definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta, en
ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como
excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras
normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática
con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley N º 26.485, y con lo
dispuesto en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia
contra la Mujer ;
la Convención
sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ; la Recomendación General
Nº 19 del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ; los demás Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y recomendaciones que
efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inciso a).- Sin
reglamentar.
Inciso b).- Sin
Reglamentar.
Inciso c).- Se
considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción
consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión
o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta o
en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres.
En el mismo
sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder como
para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la
pertenencia de género.
Se entiende por
derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir
igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º,
párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre
Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un
trabajo de igual valor.
Se considera
hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a
provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una
trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de
niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En oportunidad de
celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación
colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los
principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa
legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática de la
violencia en el trabajo.
En los supuestos de
denuncia de discriminación por razón de género, resultarán aplicables los
principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111
"Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y
ocupación" sobre discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo expuesto
por la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en
el empleo y la ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el
Informe Global de la 96º reunión de la Conferencia
Internacional del
Trabajo, 2007, Nº 198.
Inciso d).-
Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión
proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la
salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes,
padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho
de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el
número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
Específicamente
incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de
la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los
medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar
prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.
Inciso e).- Se
considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador,
humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la
atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién
nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o
provocados, sean punibles o no.
Se considera
personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la
que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as,
enfermeros/as, trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.)
o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de
maestranza.
Las mujeres que se
atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la
realización de las prácticas propuestas por el personal de salud.
Las instituciones
del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social deben exponer
gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible para todas las
usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.
Inciso f).-
Conforme las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley N º 26.485, el CONSEJO
NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito
nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes o
imágenes que:
1) Inciten a la
violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
2) Tiendan a
perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de
hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
3) Estimulen o
fomenten la explotación sexual de las mujeres.
4) Contengan
prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de
expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A los efectos de la
presente reglamentación se entiende por medios masivos de comunicación todos
aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance
público.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
Artículo 7 .- Todas
las intervenciones que se realicen en el marco de la presente reglamentación
deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos programas y
acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se reglamenta.
La asistencia a las
mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos
intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a
las particularidades o características diferenciales que agraven el estado de
vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición
socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO II
ORGANISMO
COMPETENTE
Artículo 8 .- El
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley N º 26.485, podrá
conformar una Comisión Interinstitucional integrada por representantes de todas
las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por la ley citada. Dicha
Comisión, tendrá como función articular acciones entre el CONSEJO NACIONAL DE
LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados, con el objetivo de
lograr la efectiva implementación de la Ley N º 26.485.
Se convoca a las
Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus jurisdicciones
la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de
todos los sectores involucrados a nivel Municipal.
Artículo 9 .-
Inciso a).- El
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley N º 26.485 deberá:
1) Solicitar a los
organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las jurisdicciones
locales que estime necesarias, la realización de informes periódicos respecto
de la implementación de la ley que se reglamenta.
2) Elaborar
recomendaciones, en caso de ser preciso, a los organismos a los que les haya
requerido un informe. Dichas recomendaciones deberán ser publicadas.
3) Ratificar o
rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los insumos
obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.
4) Instar a quien
corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el respectivo Plan
Nacional de Acción para la
Prevención , Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres.
El citado Plan
Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de
2011, en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra
las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se vayan
generando.
Inciso b).- Sin
reglamentar.
Inciso c).- Para la
convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la diversidad
geográfica de modo de garantizar la representación federal.
Inciso d).- Sin
reglamentar.
Inciso e).- El
respeto a la naturaleza social, política y cultural de la problemática,
presupone que ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos
por el sistema jurídico argentino ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Incisos f) y g).-
Sin reglamentar.
Inciso h).- La capacitación
a que alude este inciso debe incluir, como mínimo, los contenidos de los
instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la
revictimización.
Incisos i), j) y
k).- Sin reglamentar.
Inciso I).- A
efectos de desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones
los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores
básicos, se considera que la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el
que acontecieron y, en aquellos
casos en que se
sustancie un proceso penal, la indicación de los delitos cometidos.
Inciso m).- El
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la coordinación
con el Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa , tanto en el
ámbito nacional como en las jurisdicciones locales.
Inciso n).- Sin
reglamentar.
Inciso ñ).- El
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de Atención de
Mujeres Víctimas de Violencia de todo el país, que será permanentemente
actualizada en conjunto con las jurisdicciones locales.
Contará con una
base de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la
consulta en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las
distintas alternativas disponibles en cada localidad.
Inciso o).- Se
implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para las/os
usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del
año.
Inciso p).- Sin
reglamentar.
Inciso q).- Sin
reglamentar.
Inciso r).- Sin
reglamentar.
Inciso s).- Sin
reglamentar.
Inciso t).- Sin
reglamentar.
Inciso u).- A los
efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad
cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en
una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por
orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública.
De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la ley que se reglamenta por el
presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , la condición de mujer
privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de
planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al
que tenga derecho a acceder, salvo
disposición legal
expresa en contrario.
Se garantizarán
todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres
privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente
diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la
información sobre sus derechos, el contenido de la Ley N º 26.485, los servicios
y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su
situación de privación de libertad.
2) El acceso a un
servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de
detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o
la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a
los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos,
psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar
programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares
en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación
con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS
BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
Artículo 10 .- Se
consideran integrales los servicios que se ocupan de la prevención, detección,
registro y abordaje de los distintos tipos y modalidades de la violencia contra
las mujeres, acorde a los requerimientos de las respectivas comunidades.
Deberán implementarse estrategias de articulación y coordinación con los
distintos sectores involucrados, priorizándose el desarrollo del trabajo en
redes.
Inciso 1).- Las
campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán entre
sus objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la problemática
de la violencia contra las mujeres e instalar la condena social a los
victimarios; informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado
garantiza a las víctimas; combatir la discriminación contra las mujeres y
fomentar su incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida
social, laboral, económica y política.
Inciso 2).- Los
servicios integrales especializados en violencia de género en el primer nivel
de atención, deberán estar constituidos por profesionales con experiencia en el
tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma coordinada conforme
los estándares internacionales y regionales en materia de prevención y
asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso 3.- Sin
reglamentar.
Inciso 4.- Sin
reglamentar.
Inciso 5.- Sin
reglamentar.
Inciso 6.- Las
instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de
desarrollo que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia, las
herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar,
social y laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la
permanencia de la mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de las
víctimas.
Inciso 7.- Sin
reglamentar.
Artículo 11 .- Los
distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán
desarrollar, además de las acciones aquí detalladas, todas aquéllas que se
hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención , Asistencia
y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres.
El diseño de los
planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los criterios de
inclusión de las mujeres víctimas de violencia, en los términos definidos por
la ley que se reglamenta, deberán respetar el enfoque de género.
Inciso 1).- Sin
reglamentar.
Inciso 2).- Sin
reglamentar.
Inciso 3).- a).-
Los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género deben estar
incluidos en todos los niveles y modalidades educativas y en todas las
instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa.
A los efectos del
diseño de la currícula se entiende que el ejercicio de la tolerancia, el
respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, se relaciona con el
tipo de vínculo que se promueve en el ámbito educativo entre mujeres y varones,
la asignación de espacios a unos y otras, las expectativas de aprendizaje y la
desarticulación de estereotipos de género en las prácticas concretas.
b).- Sin
reglamentar.
c).- Sin
reglamentar.
d).- Sin
reglamentar.
e).- Sin
reglamentar.
f).- Sin
reglamentar.
Inciso 4).- Sin
reglamentar.
Inciso 5).- Sin
reglamentar.
Inciso 6).- Sin
reglamentar.
Inciso 7).- El
MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del Consejo
de Políticas de Género que funciona en su órbita, a los fines de realizar las
propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por
la institución.
Inciso 8).- a), b)
y c).- Sin reglamentar.
d).- En los
términos de la presente reglamentación se entenderá por "sexismo"
toda expresión, oral, escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice las
diferencias construidas social e históricamente entre los sexos, justificando
situaciones de desventaja y discriminación de las mujeres, fundadas en su
condición biológica.
e).- Sin
reglamentar.
Artículo 12 .- Sin
reglamentar.
Artículo 13 .- Sin
reglamentar.
Artículo 14 .- Sin
reglamentar.
Artículo 15 .- Sin
reglamentar.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 16 .-
Inciso a).- El
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y organismos equivalentes
de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán los convenios
necesarios con sus respectivos Ministerios Públicos, asociaciones y Colegios de
Abogados existentes en sus jurisdicciones, Facultades de Derecho de las
distintas universidades públicas y/o privadas, y todo otro organismo público o
no gubernamental, a efectos de garantizar el asesoramiento y el patrocinio
jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
Inciso b).- La
respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada oportuna
cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los
procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y
efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia
y repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración las
características de la denuncia.
Inciso c).- Sin
reglamentar.
Inciso d).- Sin
reglamentar.
Inciso e).- Sin
reglamentar.
Inciso f).- Sin
reglamentar.
Inciso g).- Sin
reglamentar.
Inciso h).- Sin
reglamentar.
Inciso i).- Sin
reglamentar.
Inciso j).- Sin
reglamentar.
Inciso k).- Los
mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran eficientes
cuando, impidiendo la revictimización de la mujer, evitan una excesiva burocratización
de la situación, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo, la inmediata
atención y la resolución en plazos razonables del "planteo".
Todos los plazos
fijados en la Ley
que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo previsto en el
artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina.